EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Un comentario sobre la sentencia 53624 del 18 de agosto de 2021 de la Corte Suprema de Justicia
En decisión reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal se delimitó el alcance del delito de administración desleal (art. 250B C.P.), delito que puede configurarse en el contexto de sociedades mercantiles constituidas o en formación. En relación con esta figura típica, que fue uno de los productos del estatuto anticorrupción del año 2011, la corporación realizó importantes precisiones:
En primer lugar, la Corte Suprema reconoce que, aunque el tipo penal en cuestión exige un perjuicio patrimonial respecto de los socios, una correcta interpretación del artículo 250B permite concluir que dicho perjuicio se puede generar también en el patrimonio de la sociedad y que ello sería suficiente. En consecuencia, con este delito se protege tanto a los socios como a la persona jurídica.
En segundo lugar, la Corte advierte que, a pesar de su ubicación en el código en los delitos contra el patrimonio económico, el tipo penal de administración desleal es pluriofensivo, pues atenta contra el patrimonio económico, pero también, en forma indirecta, genera afectaciones al orden económico y social y, en algunos casos, puede lesionar el bien jurídico de la administración pública.
En tercer lugar, la Corte explica los distintos elementos que se deben presentar para la realización del delito. Así, se exige de un sujeto activo calificado (administrador de hecho o de derecho, socio, directivo, empleado o asesor), que, abusando de las funciones propias de su cargo y en beneficio propio o de un tercero, realice alguna de las siguientes conductas: disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraer obligaciones a cargo de esta, causando un perjuicio económico a la sociedad o a los socios (resultado material).
En cuarto lugar, afirma la Corte que el tipo penal no exige la consecución de un beneficio propio o ajeno, sino que dicho elemento se refiere al propósito con el que debe actuar la persona natural que realiza la conducta descrita en el artículo 250B.
En quinto lugar, se destaca en la decisión estudiada que, al tratarse de un delito doloso, la simple negligencia de quien dirige o administra la sociedad no es suficiente para fundamentar la responsabilidad penal, ello aun cuando se puedan causar graves perjuicios económicos a la sociedad o a los socios como consecuencia de una mala gestión.
Por último, según la Corte, el delito de administración desleal se puede configurar en sociedades de familia, incluso cuando estas se constituyen como mecanismo para la distribución patrimonial.
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Cordialmente,
Miguel Díez Rugeles
Compliance & Penal Corporativo
CONTEXTO LEGAL ABOGADOS